| Julio 10, 2008
El
Estado1 es un sistema de relaciones de poder2, entre los detentadores
y los destinatarios del mismo. Pero el poder estatal, -entendido
como la potestad de tomar decisiones políticas- no corresponde
a los DESTINATARIOS del mismo, (la ciudadanía) sino a los
DETENTADORES de este3, que lo ejercen a través de los órganos
del Estado. Para eso son elegidos. Si no fuera así, gobernaría
directamente el pueblo y no quienes resultan electos y actúan
a través de los órganos del Estado. Pretender trasladar
esa carga al ciudadano es diustorsionar la verdadera esencia del
proceso de poder. Si las cosas fueran así, no sería
necesario convocar elecciones y elegir representantes, pues el Estado
se gobernaría mediante el ejercicio de una democracia directa.
Pero todos entendemos que es imposible hacer eso hoy en día,
pues 13 millones de habitantes no pueden gobernar directamente el
país a grito pelado, como sucedía en el ágora
romano, pues esto no sería razonable. Ante tal imposibilidad,
elegimos personas para que nos representen tomando las decisiones
de poder por nosotros, la totalidad de los ciudadanos.
Sin embargo, el poder encierra en sí mismo la semilla de
su propia destrucción, porque quien lo ejerce, siempre se
ve tentado a abusar de él. Solo un santo sería capaz
de ejercer el poder sin extralimitarse en su ejercicio. Hasta la
sabiduría popular entiende esto y lo eleva a un axioma contenido
en el conocido refrán “ en arca abierta el justo peca”.
Un gobernante que no está sometido a ninguna forma de control,
tiende a convertir su ejercicio en despótico y arbitrario.
Precisamente por eso surge la teoría del control del poder
público. Pero este control es de diferentes formas:
1.- Control político: el que ejerce el Congreso sobre el
gobierno.
2.- Control administrativo: el que ejerce la Contraloría
General del Estado.
3.- Control de legalidad: el que desarrolla la Procuraduría
General del Estado sobre la actividad de la Administración
Pública.
4.- Control de constitucionalidad: el que desarrolla el órgano
contralor de la constitucionalidad, que en el Ecuador, es el Tribunal
Constitucional.
5.- Control judicial: o “judicial review” el que ejerce
la función judicial sobre la actividad del Gobierno y la
Administración. Carece entonces, de todo sentido lógico,sentido
crear una antojadiza función para englobar órganos
que ejercen diferentes formas de control como el político,
administrativo, de constitucionalidad etc.
6.- No existe ningún fundamento técnico o científico
en el cual se sustente tal propuesta. Porque no es posible meter
los órganos de control “en un mismo saco”. Peor
incluir a la ciudadanía en una función que en realidad
es pública, que debe ser ejercida por quienes detentan el
poder a través de los órganos del Estado y no usando
al ciudadano común que es el destinatario del mismo. Eso
sería confundir el ejercicio del poder con el control sobre
el mismo. Otra cosa es que se implementen veedurías ciudadanas
para controlar los abusos del poder público, pero estas no
pueden estar dentro de ese mismo poder, pues eso implicaría
una contradicción.
Constituye además, un severo error crear nuevas funciones
del Estado, porque el concepto de función gira alrededor
del concepto de ley. El Congreso la hace, el Presidente la reglamenta
y los tribunales la aplican. Y eso es todo. Por eso los Estados
que tienen sistemas políticos bien diseñados y construidos,
que son la gran mayoría, solo tienen tres funciones. No cuatro,
ni cinco, ni seis. Solo tres: Ejecutiva, legislativa y judicial.
Además hay que tener en cuenta, que el concepto de función
implica el desarrollo de un proceso intelectual. Para elaborar una
ley, para hacer una sentencia y no se diga para administrar y gobernar
el país, se requiere de complejos procesos intelectuales.
Por eso no se puede ascender a la categoría de función,
el hecho de contar papelitos que es lo que hace la administración
electoral. La actividad electoral se encuentra dentro de la Administración
Pública, que a su vez, esta dentro de la Función Ejecutiva.
Por eso no se puede “extrapolar” de la Adminsitración
Pública como se pretende hacer con la creación de
una Función Electoral. Y hasta donde se conoce, la “transparencia”
es una propiedad física de los cuerpos translúcidos.
No luce conveniente “ascenderla” a la categoría
de Función del Estado.
Este afán de inventarlo todo va a ocasionar serios problemas.
Uno de los serios errores de la propuesta es incluir al Defensor
del Pueblo dentro de la “función de control”
del poder público, tal como expresa el tercer inciso del
artículo. 1. El Defensor del pueblo es un órgano de
tutela de los derechos fundamentales y no un órgano de control
del poder.
Las superintendencias tampoco son órganos de control sino
de regulación y supervisión de la actividad de la
Administración Pública. A diferencia del control,
que se ejerce sobre la actividad de la Administración, las
superintendencias supervisan la actividad de los servicios que presta
el sector privado en telecomunicaciones, bancos, compañías.
etc. Por eso está mal que el Art. 11 incluya la palabra control
en su texto. Y por eso existe una tremenda incoherencia además
en el hecho de que las superintendencias, formen parte de la función
de control que la ciudadanía. Un superintendente que controla
la actividad de la ciudadanía estaría inmerso en la
función pública con esta misma ciudadanía.
Eso no tiene ni pies ni cabeza.
Un órgano que elabora políticas públicas, que
presenta propuestas de reforma legal al Congreso, que articula el
plan de la función de transparencia etc. como se establece
en el Art. 3 respecto de la Comisión de Coordinación
de Transparencia, es un órgano de gestión del poder
público y no un órgano de control sobre dicho poder.
Lo expuesto demuestra que tener una buena idea no es suficiente.
Para llevar a la práctica una reforma de tal magnitud hay
que saber como hacerla. La triste demostración de este proyecto
de reforma constitucional, es que quienes lo han presentando, no
tienen la más mínima idea respecto de como se debe
estructurar un sistema político. Y que el daño que
se va a ocasionar a la estructura política del país
es irremediable.
1 Véase Pablo Lucas Verdú, Principios de Ciencia Política,
Madrid 1.979, pag. 32.
2 Ver Loewenstein Karl, Teoría de la Constitución
pag. 27.
3 Ver Loewenstein Karl, Teoría de la Constitución,
pág. 27: “ Limitar el poder político, quiere
decir limitar a los detentadores del poder; esto es el núcleo
de lo que en la historia antigua y moderna de la política
aparece como constitucionalismo”.
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